En numerosas ocasiones nos encontramos con una Sentencia favorable, que nos da la razón y reconoce nuestro derecho a cobrar un crédito. También sucede con cierta habitualidad que la parte deudora no da cumplimiento a dicha sentencia y nos aboca a un procedimiento ejecutivo que, en ocasiones y en caso de venir dirigido contra una sociedad, queda estancado en una vía muerta debido a que dicha empresa carece de bienes identificables y ha abandonado toda actividad.

Llegados a este punto, es comprensible que surja en el cliente acreedor un cierto desánimo en cuanto a las posibilidades de cobrar su crédito que, finalmente, desemboque en la práctica en un cierto abandono del procedimiento ejecutivo. Ante esta situación, desde MARTÍNEZ CASTEJÓN ABOGADOS queremos poner el foco en las posibilidades que el ordenamiento jurídico prevé para poder superar ese momento de estancamiento y posibilitar, o cuanto menos aumentar las posibilidades, para el cobro del crédito reconocido. A este objeto, desde esta firma venimos valorando y poniendo en práctica con cierto resultado, entre otras actuaciones que de alguna manera dan continuidad al proceso ejecutivo, las siguientes:

– Acción individual de responsabilidad del Administrador por daños y deudas sociales, en caso de cierre de hecho de la empresa con incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación. Esta acción, de contenido más amplio, aplicada al supuesto de cierre de hecho de la empresa que analizamos, permitiría reclamar el crédito al Administrador siempre y cuando dicho cierre sea causa directa del impago (artículo 236, 241 y siguientes LSC, en relación con el artículo 1.902 CC).

– Acción individual de responsabilidad del Administrador por deudas sociales posteriores a la existencia de una causa legal de disolución o de concurso de acreedores de la empresa, por incumplimiento de la obligación de disolución de la empresa en la forma legalmente establecida (artículo 367 LSC).

– Acción de responsabilidad del Administrador por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Esta extensión de la responsabilidad social al Administrador se basa en la eventual existencia de un abuso de la personalidad jurídica. En palabras el Tribunal Supremo (Sentencia nº 1105/2007, de 29 de octubre): se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento», y para el supuesto que analizamos, puede entenderse que hay un abuso de la personalidad jurídica cuando la finalidad de la sociedad no es la del ejercicio de la actividad mercantil sino la de eludir el pago de la deuda que fue reclamada. Estas situaciones se dan, por ejemplo, cuando en un grupo de sociedades los fondos de aquella que tiene deudas se desvían a otra sociedad del grupo que no las tiene, con el objeto de impedir el cobro al acreedor.

– Ejercicio de acciones penales contra la propia sociedad y el Administrador por delitos de alzamiento de bienes, administración fraudulenta y otros posibles.

– Petición de concurso necesario de la sociedad. A través de esta actuación se conseguiría, en caso de estimarse la petición, el reconocimiento de privilegio general, y con ello una preferencia de cobro. En muchos casos actúa como medida de presión para obtener el cobro.

Por tanto, cuando el procedimiento ejecutivo queda estancado por falta de bienes y cierre de la empresa, existen otros caminos que eventualmente posibilitarían la recuperación del crédito, acciones que, en casi todos los casos, tienen como denominador u objetivo común, extender al Administrador la responsabilidad social sobre el crédito impagado, situación que, además, en muchas ocasiones, activa los contactos con la parte deudora al objeto de renegociar y establecer planes de pago alternativos de la deuda.

Juan Pablo García-Ochoa Marín

Abogado